Las Organizaciones no Gubernamentales (ONG) han existido siempre. En la década de los 80 participé en un estudio que concluyó que eran la tercera gran fuerza para la promoción del desarrollo de Guatemala. Su misión era incomprendida y obstaculizada por las autoridades públicas que las percibían como fuerzas rivales. De hecho, en el estudio se les llamó Organizaciones Privadas Voluntarias de Servicios a la Comunidad (OPV); también se conocían como instituciones caritativas, organizaciones comunales o comunitarias, asociaciones cívicas o de servicio y muchos nombres que describían su naturaleza altruista y moral. En aquel entonces se recopiló información de 164 instituciones. La mayoría eran religiosas, contaban con programas diversos y muy pocas tenían muy circunscrita su área de acción. Se clasificaron en 11 categorías y las de mayor relevancia fueron de bienestar social, desarrollo de la comunidad y educación.
PUBLICIDAD
En el año 2003 el Congreso de la República creó la Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo (Decreto 02-2003). Su objetivo era facilitar su inscripción, registro y fiscalización. Dicha Ley describe que son constituidas con intereses culturales, educativos, deportivos, servicio social, asistencia, beneficencia, promoción y desarrollo económico y social, sin fines de lucro. Todas las ONG tienen obligación de inscribirse en la SAT y llevar contabilidad y libros completos. No pueden distribuir dividendos por ser no lucrativas. Pueden obtener recursos que deben utilizar únicamente para el cumplimiento de sus fines.
Estas debían ser registradas en el Registro Civil Municipal correspondiente, se rigen por sus estatutos que contengan al menos sus reglas de funcionamiento, operación y extinción. Además, deben establecerse en su constitución como ONG, asociaciones sin fines de lucro, beneficio social y promovedoras de políticas de desarrollo. La inscripción en las municipalidades debería de notificarse al Ministerio de Economía, institución que llevaba un registro de estas organizaciones, las cuales estaban obligadas a informar y actualizar semestralmente la información e inmediatamente cuando procedieran cambios de la información reportada. El artículo 12 mandaba a las entidades extranjeras a inscribirse en el Registro Civil de la ciudad de Guatemala. Posteriormente, el Decreto 90-2005 de la Ley del Registro Nacional de las Personas incluyó en el artículo 102 Transitorio la centralización en el Ministerio de Gobernación, por medio del Registro de Personas Jurídicas (Repeju), la inscripción y registro de las personas jurídicas reguladas en los artículos 438 al 440 del Código Civil y demás leyes, debiendo para el efecto implementar los mecanismos y procedimientos para su inscripción, registro y archivo, así como emitir los reglamentos y el arancel respectivo.
El 28 de febrero del año 2020 se publicó el Decreto 4-2020 que reforma el Decreto 2-2003. Este fue suspendido por la Corte de Constitucionalidad por medio de un amparo provisional y recientemente a través de una sentencia de amparo definitivo resolvió poner en vigencia la ley.
Deseo resaltar cuatro reformas a la Ley. La primera, reforma el artículo 2 y señala que los beneficiarios del trabajo de las ONG tienen que ser personas diferentes a los miembros y trabajadores de esta. La segunda reforma el artículo 4 y amplía sus fines: 1) Según su orientación que son doce -caridad, servicios, participativa, etc.-, 2) Según área de actuación -base comunitaria y nacional-, y 3) según su forma de constitución -desarrollo, asociación, fundación, federación y confederación-. Esto lo que hace es abrir el objetivo primordial y original de las ONG, dejando de ser entes subsidiarios y ejecutores del Estado, para convertirlas también en entidades de defensa gremial.
Adicional en su artículo 5, manda a las ONG que después de obtener su personalidad jurídica en el Repeju deben inscribirse en Segeplan. Para lo que las ONG extranjeras, además, en el Ministerio de Relaciones Exteriores (Minex). Por último, el artículo 22 agrega la posibilidad que su proceso de cancelación se dirima ante el Ministerio de Gobernación.
Es importante recalcar que no toda organización privada no lucrativa es una ONG o se rigen bajo el Decreto 2-2003 y sus reformas. Las personas jurídicas no lucrativas se rigen esencialmente por el artículo 15 del Código Civil y son distintas a las inscritas bajo la ley específica de ONG -cuyos fines benéficos y sociales se apegan a la función que corresponderían al Estado (Manual de Criterios de Inscripción del Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación de 2016).
Es falso aducir que las ONG no tenían controles, ya que desde su origen están sujetas a la SAT (artículo 13) y deben llevar Libros de Contabilidad (artículo 14). Adicionalmente, deben manejar sus fondos en el sistema bancario nacional y documentar y reportar sus donaciones conforme los artículos 15 y 17, obligación a la que se suma la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos Decreto 67-2001. Por no ser lucrativas, no pueden distribuir dividendos ni otorgar ventajas y privilegios a sus miembros (artículo 18), al igual pueden ser disueltas por violación a la ley o resolución de tribunal competente (artículo 19). En conclusión, las reformas a la Ley de ONG son reiterativas y técnicamente innecesarias, pues sus obligaciones y derechos ya estaban determinados en la ley original. ¿Qué comprende usted por una ONG? ¿Esta nueva ley era necesaria? ¿Cómo pueden las ONG que reciben fondos públicos rendir cuentas?