Por Roberto Molina Barreto, constitucionalista
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Hay abogados que son activistas políticos y por ello su análisis relega la interpretación de las normas jurídicas a un segundo plano. Vivimos una crisis derivada de un auto amparo, dictado descaradamente, sin observar las mínimas reglas de ética, decencia o de cumplimiento de los presupuestos que la propia ley les dicta a los magistrados de la CC.
La norma es cristalina y no necesita interpretación. Los activistas lo saben, pero maliciosamente deciden no mencionar esta norma porque no les conviene o quieren quedar bien con determinados tanques de pensamiento o grupos de poder. El argumento de falta de responsabilidad lo sostienen en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad en las que se ha aplicado el artículo 167 de la Ley de Amparo que dice que los magistrados “no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo”.
Estas sentencias contienen el error de equiparar opiniones con resoluciones, ya que son conceptos muy distintos y más en materia legal. Sin embargo, las sentencias, aunque confundan opinión con resolución, tienen un error al confundir los conceptos y “el error no es fuente del derecho”, por lo que una sentencia errónea no puede ser fuente de derecho.
“Las sentencias, aunque confundan opinión con resolución, tienen un error al confundir los conceptos y ‘el error no es fuente del derecho’”.
Si la opinión a la que se refiere el artículo 167 es la vertida en la sentencia, entonces quedarían algunas preguntas sin respuesta; tales como: ¿Y entonces para qué existe el artículo 69 de la Ley de Amparo que asigna responsabilidad a los magistrados? ¿En qué casos es responsable un magistrado si la sentencia solo expresa opinión? ¿Si las sentencias solo contienen la suma de opiniones, porqué son obligatorias? Los magistrados de la CC son responsables de las resoluciones que emiten y los activistas políticos solamente deciden no mencionar este artículo porque no tiene una respuesta jurídica a la norma que dice: “los magistrados que las dicten serán responsables con arreglo a la ley”.
Por otro lado, los activistas defienden el auto amparo recetado, utilizando el artículo 170 de la Ley de Amparo que señala: “…los magistrados podrán inhibirse de conocer…”. Sin embargo, los activistas “no” integran a su análisis el artículo 167 de la Ley de Amparo (sí, ese mismo artículo que usan para defender la falta de responsabilidad de los magistrados) que les impone claras obligaciones a los magistrados. El artículo 167 señala: “Los magistrados de la Corte de Constitucionalidad ejercerán sus funciones… conforme a los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a su investidura…”.
“¿Actuaron conforme al principio de ‘imparcialidad’ los magistrados que se autoampararon? ¿Es reflejo de ‘dignidad’ que un magistrado sea juez y parte en un asunto?”
Como se puede ver, el artículo les ordena (no sugiere) a los magistrados que ejerzan sus funciones conforme a los principios de “imparcialidad” y “dignidad”. Cabe entonces preguntar: ¿Actuaron conforme al principio de “imparcialidad” los magistrados que se autoampararon? ¿Es reflejo de “dignidad” que un magistrado sea juez y parte en un asunto? ¿Omitir intencionalmente los procedimientos de inhibitoria y de sorteo para la integración de la Corte refleja principios de “imparcialidad” y “dignidad”?
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Para los activistas, la respuesta es “sí” a todas las anteriores, pero para los que defendemos el Estado de derecho y el imperio de la Ley, la respuesta es: “no” a todas las anteriores.