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Galería. Publican fotos topless de la conductora Maritere Alessandri

El Juez de Distrito condenó a la empresa Notmusa -empresa que edita las revistas en las que se publicaron dichas fotografías- a la reparación de daño moral y material.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) amparó a la conductora María Teresa Alessandri González, afectada por la divulgación sin su consentimiento de varias fotografías que muestran su torso desnudo y que fueron publicadas en una revista de circulación nacional.

El Juez de Distrito condenó a la empresa Notmusa -empresa que edita las revistas en las que se publicaron dichas fotografías- a la reparación de daño moral y material.

Dicha empresa apeló y se le absolvió bajo la consideración de que era necesaria una previa declaración por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para la procedencia de dicha acción.

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Inconforme, la también actriz, Alessandri González promovió el amparo, que este día resolvió la Primera Sala de la Corte, al avalar la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Sostuvo que si bien la quejosa argumentó la violación de lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en realidad no reclamó una afectación a derechos autorales, sino más bien una transgresión al derecho fundamental a la propia imagen.

Señaló que la decisión del legislador de considerar que la violación al derecho a la propia imagen es una “infracción administrativa” no significa que la declaración de la autoridad administrativa sea necesaria para establecer la responsabilidad civil extracontractual de una persona por la violación al derecho a la propia imagen.

Es decir, la responsabilidad administrativa por la comisión de una infracción de esta naturaleza no es un presupuesto conceptual de la responsabilidad civil que se atribuye a alguien por haber causado un daño, subrayó la Primera Sala.

Por ello, amparó a Alessandri para que el tribunal unitario competente deje sin efectos la sentencia reclamada, y dicte otra en la que no considere que el procedimiento en cuestión sea un requisito de procedibilidad de la acción de daños por violación al derecho a la propia imagen.

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